Corte mantiene fallo del trágico accidente en Tomé, de hinchas de O’Higgins en el 2013.

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La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que condenó al fisco pagar una indemnización total de $1.518.000.000 (mil quinientos dieciocho millones de pesos) a familiares y víctimas directas del accidente de tránsito que afectó a hinchas del club de fútbol O’Higgins de Rancagua al ingreso de la ciudad de Tomé, en febrero de 2013.

En la sentencia (causa rol 94.918-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales y el abogado integrante Pedro Pierry– descartó error de derecho en la sentencia que estableció la falta de servicio de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas al no contar con señalética de velocidad máxima con la que se debe enfrentar la cuesta Caracol, lugar donde se registró el fatal volcamiento.

“Que, en cuanto a la imputación de falta de servicio, la sentencia impugnada dio por acreditada la responsabilidad de la Dirección de Vialidad, en su calidad de encargada de la mantención adecuada de la vía donde ocurrió el accidente, toda vez que también resultó acreditado que la señalización que existía en la zona del volcamiento era insuficiente, no cumplía con las prescripciones del Manual de Carreteras y, como consecuencia de ello, tampoco cumplía con su finalidad de comunicar advertencia de peligro y ser información útil al usuario de la vía con la anticipación suficiente para alcanzar a tomar las decisiones pertinentes”, sostiene el fallo.

“Al mismo tiempo, los sentenciadores descartaron la responsabilidad del conductor fallecido tal como se expresó en el motivo tercero de esta sentencia a propósito del recurso de casación en la forma”, añade.

“Luego –prosigue–, el fallo estableció que existió la debida relación de causalidad entre la obligación incumplida por parte de la Administración y el accidente producido el 9 de febrero de 2013, pues la falta de señalización adecuada determinó que el conductor señor Contreras Becerra, al enfrentar la cuesta Caracol en la Ruta 150 con dirección a la comuna de Tomé, traspasara la velocidad crítica de 35 k/h, perdiendo la verticalidad de su desplazamiento, volcando sobre el costado lateral derecho y por proyección choca con la barrera y muro de contención que no presentó resistencia al impacto, precipitándose a una zona irregular y profunda donde producto de estos desplazamientos, los pasajeros salieron proyectados desde el interior del móvil en diferentes direcciones, causando la muerte de 16 personas y lesiones a otras cuantas”.


Para el máximo tribunal: “(…), entrando al análisis de los yerros jurídicos denunciados, puede advertirse que el reproche del recurso dice relación con el establecimiento de la relación de causalidad entre la omisión de su obligación de mantención y los perjuicios causados, toda vez que insiste que no le corresponde la tuición de la cuesta Caracol y, por otro lado, reitera que el accidente ocurrió a causa de la negligencia del conductor del bus donde viajaban los pasajeros fallecidos y los lesionados”.


“Que, en estas condiciones, el arbitrio es inviable pues se alza contra los hechos asentados por los jueces del fondo, los cuales han quedado inamovibles para esta Corte al no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba. En efecto, esta Corte ha dicho reiteradamente que los hechos establecidos en la instancia no pueden ser modificados de no mediar una denuncia de las leyes reguladoras de la prueba y siempre que dicha denuncia sea eficaz al efecto. Nada de ello ocurre en la especie”, explica el fallo.
Asimismo, la Tercera Sala considera que: “(…) en lo que respecta a la tuición de la zona donde ocurre el accidente, los sentenciadores efectuaron un detenido estudio de la normativa que regula la materia, llegando a la conclusión que la cuesta Caracol es camino público sin que obste a ello que se trate de un área urbana de acceso a la ciudad de Tomé, cuestión que además quedó refrendada por el hecho propio de la Dirección de Vialidad, organismo que, en la práctica, se hacía cargo a la época de los acontecimientos, de la mantención y cuidado de la Ruta 150, lo que aparece de diversos documentos emanados de su propia parte, lo cual no es atacado por el remedio en estudio, no siendo la ‘costumbre’ lo que motiva a los jueces sino el hecho propio de la demandada condenada, que desmiente la tesis planteada al tribunal”.


“Que, en consecuencia, las presunciones de responsabilidad de la Ley de Tránsito no resultan pertinentes al haberse descartado la responsabilidad del conductor, por lo demás, fallecido en el accidente”, colige el fallo.
“Además, valga la pena precisar que la responsabilidad del Fisco de Chile ha sido establecida en base al artículo 174 inciso 5° de la Ley N°18.290, precepto decisorio de la litis que el recurso omite en las denuncias efectuadas”, concluye.

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